Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 19
19 / 67En vigor desde 22 mar 1998
El personal de los servicios de rescate deberá contar con la formación adecuada y reunir las condiciones físicas y técnicas imprescindibles para este objetivo y, al efecto, deberá contar con la correspondiente acreditación, expedida y renovada periódicamente por el Gobierno de la Comunidad Autónoma, en las condiciones que se determinarán por vía reglamentaria.
Por otra parte, el Gobierno autonómico deberá organizar y promover las acciones formativas que sean procedentes a fin de mantener el personal adscrito a estos servicios en las debidas condiciones técnicas y físicas.
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Proeli/es-ib/l/1998/03/13/2#art-19