Art. 14
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 14

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En vigor desde 22 mar 1998
El personal profesional es aquel que desempeña su actividad en alguno de los servicios definidos en el punto 1 del artículo 11 de la presente Ley, mediante relación de carácter funcionarial o laboral. En el ejercicio de sus actividades, los miembros profesionales que sean funcionarios públicos tienen la consideración de agentes de la autoridad a los efectos de garantizar más eficazmente la protección de personas y bienes en situación de peligro, así como para la observancia y cumplimiento de la normativa de seguridad de instalaciones y actividades. Asimismo, también tendrá la consideración de personal profesional aquel que desempeñe su actividad, mediante relación estable de dependencia, en alguno de los servicios que, conforme a lo dispuesto en el punto 2 del artículo 11 de esta Ley, son colaboradores de los servicios públicos de prevención y extinción de incendios y de salvamentos.
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eli/es-ib/l/1998/03/13/2#art-14