Art. 12
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 12

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En vigor desde 22 mar 1998
En colaboración y coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y con pleno respeto al ámbito competencial de cada uno de ellos, corresponde a los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos el ejercicio de las siguientes funciones: 1. Las actividades relativas a la extinción de incendios y, en general, el salvamento de personas, animales y bienes, en caso de siniestro o situación de emergencia. 2. Ejercer estos trabajos de prevención encaminados a evitar o a disminuir el riesgo de incendios o cualesquiera otros tipos de riesgos, siniestros o accidentes y, en especial, la inspección del cumplimiento de la normativa en vigor. 3. Adoptar medidas de seguridad extraordinarias y provisionales, en tanto recae la decisión de la autoridad competente, sobre el cierre y desalojo de locales y establecimientos públicos. 4. Adoptar medidas de seguridad, igualmente extraordinarias y provisionales y en tanto recae la decisión de la autoridad competente sobre la evacuación de inmuebles y propiedades, en situaciones de emergencia, mientras las circunstancias del caso lo hagan imprescindible, así como limitar o restringir, durante el tiempo necesario, la circulación y permanencia en vías o lugares públicos, en los supuestos de incendio, catástrofe o calamidad. 5. Investigar e informar sobre los siniestros en que intervengan y, particularmente, cumplimentar los requerimientos de la autoridad competente. 6. Intervenir en operaciones de protección civil, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente y, más en concreto con el contenido de los planes territoriales y especiales que sean de aplicación. 7. Intervenir en cualquier clase de salvamento a requerimiento de la autoridad competente. 8. En los supuestos de intervención por cualquier título, recuperar las víctimas y coordinar su traslado, con la urgencia que se requiera, en su caso. 9. Realizar campañas de información y formación de los ciudadanos sobre prevención y actuación en caso de siniestro. 10. Estudiar e investigar las técnicas, instalaciones y sistemas de protección contra incendios en relación con la normativa específica de estas materias. 11. Actuar en servicios de interés público, por razón de la específica capacidad de sus miembros y la adecuación de los medios materiales de que disponen, siempre que no suponga merma de su capacidad de respuesta para los servicios propios. 12. Cualesquiera otras funciones que se les atribuyan, encaminadas a la protección de personas y bienes, cuando sean necesarias y proporcionadas a los hechos.
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eli/es-ib/l/1998/03/13/2#art-12