Art. 20
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección primera. De las escuelas de música, de danza o de música y danza

Art. 20

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En vigor desde 15 may 1998
1. El profesorado de las escuelas de música, danza y de música y danza deberán estar en posesión, como mínimo, del título profesional correspondiente al grado medio de música, o de danza, específico de la especialidad que imparta o titulación equivalente análoga. 2. La enseñanza de los ámbitos de formación musical complementaria y actividades de conjunto podrá estar a cargo de Profesores cuya titulación específica corresponda a otra materia.
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