Art. 8
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 8

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En vigor desde 9 abr 1998
1. La creación de Colegios Profesionales con ámbito de actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón se realizará mediante ley de las Cortes de Aragón. 2. A solicitud de la mayoría acreditada de los profesionales interesados, expresada de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente y previa apreciación del interés público concurrente en la creación del Colegio Profesional, el Gobierno de Aragón elaborará el correspondiente proyecto de ley. 3. La creación en el ámbito de la Comunidad Autónoma aragonesa de Colegios Profesionales por segregación de otros de ámbito superior al de la Comunidad Autónoma se realizará mediante ley de Cortes de Aragón, con independencia del cumplimiento de los trámites establecidos en la normativa básica estatal.
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eli/es-ar/l/1998/03/12/2#art-8