Art. 32
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 32

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En vigor desde 9 abr 1998
1. Los estatutos de los Consejos de Colegios regularán en todo caso: a) La denominación y sede del Consejo. b) La denominación, composición, forma de elección, funciones, régimen de funcionamiento y duración del mandato de sus órganos de gobierno, así como los requisitos para formar parte de los mismos. c) La representación que corresponda a cada Colegio en el Consejo. d) Los derechos y deberes de sus miembros. e) El régimen económico del Consejo. f) El régimen disciplinario de los miembros de los órganos del Consejo, que contendrá, en todo caso, la tipificación de las infracciones que puedan cometer, las sanciones a aplicar y el procedimiento sancionador. g) El procedimiento para la modificación de los estatutos del Consejo. h) El procedimiento para la adopción de la iniciativa de extinción del Consejo. i) En general, aquellos aspectos cuya regulación sea exigida por esta Ley o por otras normas de rango legal o reglamentario, o se considere procedente. 2. El procedimiento sancionador al que se refiere la letra f) del apartado anterior será aplicable también a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios que integren el Consejo.
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