Art. 31
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 31

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En vigor desde 9 abr 1998
1. La aprobación de los estatutos de los Consejos de Colegios de Aragón requerirá el acuerdo de la mayoría de los Colegios Profesionales que los integren, adoptado por sus órganos plenarios, y que la suma de los profesionales adscritos a los Colegios que hayan votado a favor de dichos estatutos sea mayoría respecto al total de los colegiados de la profesión o actividad profesional en Aragón. 2. En el caso de que el Consejo de Colegios esté integrado únicamente por dos Colegios Profesionales, la aprobación de sus estatutos requerirá el acuerdo de los dos Colegios. 3. Aprobados los estatutos, o sus modificaciones, el Consejo de Colegios los remitirá al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, cuyo titular, previa calificación de legalidad por el órgano competente del Departamento, ordenará su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, así como su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón». 4. En el caso de que el informe sobre la legalidad de los estatutos, o de sus modificaciones, fuera desfavorable, el Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales ordenará su devolución al Consejo de Colegios con objeto de que se realice la pertinente subsanación de los defectos detectados. 5. Transcurridos tres meses desde que los estatutos aprobados, o sus modificaciones, hubieran tenido entrada en el citado Departamento, sin que se hubiera dictado resolución expresa conforme a lo establecido en los dos apartados anteriores, se entenderá que la calificación es favorable y deberá procederse a su inscripción y publicación.
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eli/es-ar/l/1998/03/12/2#art-31