Art. 21
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 21

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En vigor desde 9 abr 1998
Tendrán derecho a ser admitidos en el correspondiente Colegio Profesional quienes posean la titulación oficial exigida para el ejercicio de la profesión o actividad profesional y reúnan los demás requisitos exigidos por la legislación reguladora de aquéllas y por los estatutos del Colegio.
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