Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 21
21 / 58En vigor desde 9 abr 1998
Tendrán derecho a ser admitidos en el correspondiente Colegio Profesional quienes posean la titulación oficial exigida para el ejercicio de la profesión o actividad profesional y reúnan los demás requisitos exigidos por la legislación reguladora de aquéllas y por los estatutos del Colegio.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/1998/03/12/2#art-21