Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional primera

27 / 31
En vigor desde 17 jul 1997
La cuantía de las sanciones establecidas en la presente Ley podrá ser actualizada periódicamente por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a propuesta del Consejero competente en materia de comercio, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cm/l/1997/05/30/2#disposicion-adicional-primera