Art. 20
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 20

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En vigor desde 17 jul 1997
Existe reincidencia cuando se comete una infracción de la misma calificación que la que motivó una sanción anterior, dentro de los períodos que se señalan en los artículos anteriores y siempre que la resolución sancionadora de la primera infracción haya adquirido firmeza.
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eli/es-cm/l/1997/05/30/2#art-20