Art. 14
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 14

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En vigor desde 17 jul 1997
Constituyen infracciones administrativas en materia de actividades feriales las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables, tipificadas y sancionadas en esta Ley. Dichas infracciones serán objeto de la correspondiente sanción administrativa, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir. En los casos en que las infracciones a que se refiere la presente Ley pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal y suspenderá la tramitación del expediente administrativo hasta que recaiga resolución judicial.
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eli/es-cm/l/1997/05/30/2#art-14