Art. Disposición transitoria segunda
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 22 jun 1997
Hasta tanto no se publique y entre en vigor el Decreto Legislativo a que se refiere la disposición adicional primera de la presente Ley, las tasas propias de la Comunidad Autónoma se exigirán conforme a lo establecido en el anexo de la Ley 7/1986.
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