Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición transitoria primera
24 / 27En vigor desde 22 jun 1997
Las tasas que a la fecha de publicación de esta Ley sean transferidas por la Administración del Estado o las Corporaciones Locales, junto con sus correspondientes funciones, servicios y bienes, a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, continuarán rigiéndose por las mismas disposiciones que las regulaban antes de la transferencia, en todo lo que no se oponga a la presente Ley, y tendrán la consideración de tributos propios de esta Comunidad Autónoma.
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Proeli/es-ib/l/1997/06/03/2#disposicion-transitoria-primera