Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional segunda
21 / 27En vigor desde 22 jun 1997
1. A la entrada en vigor de la presente Ley, aquellas prestaciones patrimoniales de carácter público y naturaleza coactiva de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares que hasta el momento se venían exigiendo en concepto de precios públicos, pasarán a serlo en su configuración tributaria de tasas.
2. En particular, se financiarán mediante tasas:
a) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público.
b) La prestación de los siguientes servicios y actividades administrativas:
La Inspección Técnica de Vehículos.
La comunicación de datos no confidenciales incorporados al Registro Industrial.
La adquisición de impresos necesarios para tramitar los expedientes de la Dirección General de Industria.
El diligenciado del Libro de Reclamaciones establecido en el artículo 222.5 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
La expedición de certificación de documentos, búsqueda de documentos y fotografías en color, blanco y negro y diapositivas, en el Archivo del Reino de Mallorca y en el Archivo Histórico de Mahón.
La expedición de certificados, traslados de expedientes y convalidaciones por el Conservatorio Profesional de Música y Danza de las Islas Baleares.
La matrícula para las pruebas correspondientes a los certificados de conocimientos de lengua catalana por parte de la población adulta no escolarizada expedidos por la Junta Evaluadora de Catalán.
Los precios satisfechos por los usuarios de amarres de la Escuela de Vela Calanova en concepto de:
– amarres
– Invernadas
– Estancias en tierra por varadas.
Los exigidos por la realización de cursos programados por la Escuela de Policía de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Redactado el apartado 2.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOIB núm. 92, de 24 de julio de 1997. Ref. BOIB-i-1997-90259
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Proeli/es-ib/l/1997/06/03/2#disposicion-adicional-segunda