Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional primera

20 / 27
En vigor desde 1 ene 1998
Conforme a lo establecido en el artículo 27.1 del Estatuto de Autonomía para la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y en el artículo 2.2 de la presente Ley, se autoriza al Gobierno para que en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley y a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, proceda a aprobar un Decreto Legislativo en el que se contenga el texto refundido por el que se clasifiquen, regulen y reordenen las distintas exacciones que percibe la Comunidad Autónoma en concepto de tasas, de acuerdo con los principios y disposiciones contenidos en esta Ley. Este texto refundido también podrá recoger las prestaciones patrimoniales de carácter público que perciba la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Se añade el segundo párrafo por el de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-9158

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/1997/06/03/2#disposicion-adicional-primera