Art. 14
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 14

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En vigor desde 22 jun 1997
1. Los sujetos pasivos de las tasas llevarán a cabo la autoliquidación e ingreso de su importe, en los supuestos y en las condiciones que reglamentariamente se determinen. 2. Cuando la autoliquidación e ingreso de la tasa corresponda al sustituto del contribuyente, deberá consignar en factura la repercusión del importe de la tasa, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Comunidad Autónoma, en los términos que se establecerán por vía reglamentaria. 3. También se podrá iniciar el procedimiento de gestión tributaria mediante declaración por el sujeto pasivo de los elementos con trascendencia tributaria y posterior liquidación provisional a practicar por los órganos de la Administración que deberá ser notificada reglamentariamente al sujeto pasivo. 4. En defecto de autoliquidación o declaración tributaria formulada por el sujeto pasivo, el procedimiento de gestión tributaria de las tasas se iniciará de oficio utilizando los datos y antecedentes que obren en poder de los órganos de la Administración. En la notificación que se haga al obligado tributario se dejará constancia de la norma jurídica en que la Administración ampara su actuación, el concepto base y cuota correspondientes a la tasa de que se trate, el plazo de ingreso y los recursos que quepan contra la liquidación que se gira, con expresa indicación de su naturaleza, plazos y órganos competentes para su resolución.
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eli/es-ib/l/1997/06/03/2#art-14