Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 10 ene 1998
El Consejo de Gobierno podrá dictar cuantas normas y actos sean precios para el cumplimiento de la presente Ley, así como para habilitar los créditos presupuestarios necesarios para la puesta en marcha y funcionamiento del Consejo.
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eli/es-mc/l/1997/05/19/2#disposicion-adicional-primera