Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 10 ene 1998
1. En el ejercicio de su función consultiva velará por la observancia de la Constitución, el Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia y el resto del ordenamiento jurídico, fundamentando en ellos su dictamen. 2. La consulta será preceptiva cuando en ésta u otra Ley así se establezca, y facultativa en los demás casos. 3. Salvo disposición de norma con rango de Ley en sentido contrario, los dictámenes del Consejo no serán vinculantes y el carácter de los mismos será exclusivamente jurídico. 4. Los asuntos sobre los que haya dictaminado el Consejo no podrán ser sometidos a dictamen ulterior de ningún otro órgano o institución de la Región de Murcia. 5. Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos informados por el Consejo expresarán si se acuerdan conforme a su dictamen o se apartan de él. En el primer caso, se empleará la fórmula «de acuerdo con el Consejo Jurídico»; en el segundo caso, la de «oído el Consejo Jurídico».
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eli/es-mc/l/1997/05/19/2#art-2