Art. 5
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 5

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En vigor desde 2 ago 1997
1. En cumplimiento de sus funciones, los miembros del Consejo Social comisionados por dicho órgano para el examen o tramitación de asuntos propios del mismo podrán acceder a los servicios y dependencias universitarios y recabar de sus titulares la información que consideren precisa en relación con el procedimiento que se les haya encomendado. 2. El Presidente y el Secretario del Consejo Social, en tanto que órganos permanentes del mismo, podrán hacer uso, sin necesidad de mandato previo, de la facultad a la que se refiere el apartado anterior, en las materias referidas en el artículo 3 de la presente Ley.
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