Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 21
21 / 28En vigor desde 2 ago 1997
1. El quórum para la válida constitución del Pleno del Consejo Social se cifra, en cualquier convocatoria, en la mitad más uno del número legal de miembros del órgano, sin que, en ningún caso, los representantes de la Junta de gobierno superen cuantitativamente a los representantes de intereses sociales.
2. El Reglamento del Consejo Social preverá la válida constitución de las Comisiones inspirándose en el principio de representatividad a que se refiere el apartado anterior.
3. Los acuerdos del Consejo Social se adoptarán por mayoría simple de votos, a excepción de los que versen sobre materias incluidas en los epígrafes a), b), c), d), e), j), l) m) y n) del apartado 2 del artículo 3, o en los epígrafes a), b), e) y o) del apartado 3 del artículo 3 de la presente Ley, que deberán ser aprobados por mayoría absoluta del número legal de miembros del órgano.
4. Reglamentariamente se determinarán los tipos y formalidades de las votaciones.
5. Los acuerdos del Consejo Social que deban ser elevados a los órganos del Principado se cursarán a través de la Consejería de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Universidades.
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Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/1997/07/16/2#art-21