Art. 20
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 20

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En vigor desde 2 ago 1997
El Pleno del Consejo podrá acordar, en los términos que se determinen reglamentariamente, el pago de los gastos de los miembros que se produzcan en el desempeño de su función.
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eli/es-as/l/1997/07/16/2#art-20