Capítulo CAPÍTULO II
Art. 17
17 / 28En vigor desde 2 ago 1997
1. El Presidente del Consejo Social nombrará un Secretario, en posesión de título superior, que desempeñará sus funciones a tiempo completo o a tiempo parcial, en los términos que se prevean reglamentariamente.
2. Si el nombramiento de Secretario recayera en un funcionario de cualesquiera de las Administraciones Públicas, deberá pertenecer a un Cuerpo o Escala incardinado en el grupo A del artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
3. Con carácter transitorio, nunca superior a un año, podrá desempeñar la Secretaría un miembro del Consejo Social designado a tal fin por el Presidente. A falta de designación expresa, el ejercicio ocasional de las funciones de Secretario corresponderá al Vocal del Consejo Social de menor edad.
4. El Secretario del Consejo Social podrá ser cesado por decisión del Presidente, oído el Pleno del órgano.
5. Al Secretario corresponden la dirección de las dependencias administrativas del Consejo Social, la preparación de estudios e informes, la función de fedatario de lo acordado por el Pleno y las Comisiones, la custodia de los libros de actas, la potestad certificante y cuantas atribuciones le encomiende el Reglamento.
6. A salvo lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, el Secretario asistirá a las reuniones del Consejo Social con voz, pero sin voto.
7. Corresponde al Pleno del Consejo Social, a propuesta del Presidente, determinar la cuantía y conceptos de las retribuciones del Secretario. De tratarse de un funcionario docente, sólo podrá ser retribuido a través de la fijación de un complemento específico.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/1997/07/16/2#art-17