Art. 38
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 38

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En vigor desde 22 jul 1996
Las infracciones a la presente ley se sancionarán en grados mínimo, medio o máximo, atendiendo a la gravedad de la infracción, a la naturaleza de los perjuicios causados, al riesgo para la salud y a la intencionalidad o reiteración, de la forma siguiente: a) Infracciones leves: Multa de hasta 500.000 pesetas, en los siguientes grados: Mínimo: Hasta 100.000 pesetas. Medio: De 100.001 hasta 250.000 pesetas. Máximo: De 250.001 hasta 500.000 pesetas. b) Infracciones graves: Multa de 500.001 hasta 2.500.000 pesetas, en los siguientes grados: Mínimo: De 500.001 hasta 1.000.000 de pesetas. Medio: De 1.000.001 hasta 1.750.000 pesetas. Máximo: De 1.750.001 hasta 2.500.000 pesetas. c) Infracciones muy graves: Multa de 2.500.001 hasta 100.000.000 de pesetas, en los siguientes grados: Mínimo: De 2.500.001 hasta 20.000.000 de pesetas. Medio: De 20.000.001 hasta 50.000.000 de pesetas. Máximo: De 50.000.001 hasta 100.000.000 de pesetas. d) En casos de especial gravedad con trascendencia notoria y grave para la salud, el Consejo de la Junta de Galicia podrá acordar el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años. En estos casos a que se refiere el párrafo anterior, podrá imponerse como sanción complementaria la supresión, cancelación o suspensión de cualquier tipo de ayudas o subvenciones de carácter financiero que el particular o la entidad infractora hubiesen obtenido o tengan solicitadas de la Administración pública gallega.
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eli/es-ga/l/1996/05/08/2#art-38