Art. 20
Título TÍTULO II

Art. 20

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En vigor desde 22 jul 1996
1. Las asociaciones, fundaciones y otras organizaciones no gubernamentales que intervengan en el ámbito de las drogodependencias podrán cooperar en las distintas materias objeto de la presente Ley, previa inscripción en los correspondientes registros que reglamentariamente se determinen y siempre que se adecuen a las normas previstas en la legislación vigente. 2. La Junta de Galicia podrá declarar de interés para la Comunidad Autónoma gallega a aquellas entidades sin ánimo de lucro que estén llevando a cabo programas o servicios en el ámbito de las distintas drogodependencias y cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
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eli/es-ga/l/1996/05/08/2#art-20