Art. 2
Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 2

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En vigor desde 22 jul 1996
1. Se considerarán drogas, a efectos de esta Ley, aquellas sustancias que administradas al organismo estimulan, inhiben o perturban las funciones psíquicas, perjudican la salud y son susceptibles de generar dependencia. Específicamente, se dará esta calificación a: a) Los estupefacientes y psicotrópicos que determinen las convenciones internacionales y se sometan a medidas de fiscalización por la autoridad pública competente. b) Las bebidas alcohólicas. c) El tabaco. d) Los productos de uso doméstico o industrial, sustancias volátiles y otras que sean susceptibles de producir los efectos propios de las drogas. 2. A estos efectos se considerará por: a) Dependencia: El estado psicofisiológico caracterizado por la necesidad del individuo de consumir droga para suprimir un malestar psíquico o somático. b) Desintoxicación: El proceso terapéutico dirigido a superar el estado de dependencia física. c) Deshabituación: El proceso terapéutico dirigido a superar el estado de dependencia psicológica. d) Reinserción o integración social: El proceso de reincorporación del individuo a la sociedad como ciudadano responsable.
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eli/es-ga/l/1996/05/08/2#art-2