Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 6 dic 1996
En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares aprobará un Decreto donde se contendrán las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley.
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