Art. 5
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 6 dic 1996
1. En aplicación directa de los principios generales establecidos en el artículo 3 de esta Ley, los titulares de los cargos y puestos de trabajo a que se refiere el artículo 2 no podrán ejercer, en consonancia con las normas comunes recogidas en el artículo 4.1, ni por sí ni mediante sustitución o apoderamiento, ninguna otra actividad o función profesional, mercantil, industrial o laboral, pública o privada, por cuenta propia o ajena, que sea retribuida mediante sueldo, arancel, honorarios, comisión, compensación o de cualquier otra manera, exceptuando las autorizadas expresamente en este título de la Ley. Asimismo, el personal a que se refiere este artículo no podrá compatibilizar su cargo o puesto de trabajo con la condición de representante electo en colegios profesionales, cámaras o entidades que tengan atribuidas funciones públicas o coadyuven a éstas. 2. Si las incompatibilidades descritas en el apartado anterior afectan a titulares de los cargos incluidos en el artículo 2.1, 2.2, a) y 2.2, b) y éstos optan por permanecer en ellos, la incompatibilidad determinará el paso a la situación administrativa o laboral que corresponda en cada caso respecto de la actividad o función abandonada y en las condiciones que establezcan las normas específicas de aplicación. 3. Lo que dispone este artículo se entiende sin perjuicio de las excepciones recogidas en el texto de esta Ley y, más concretamente, en los artículos 6 y 7.
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eli/es-ib/l/1996/11/19/2#art-5