Título TÍTULO I
Art. 2
2 / 30En vigor desde 30 abr 2016
1. El contenido de esta norma legal es de aplicación al Presidente, al Vicepresidente, en su caso, y a los Consejeros que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 5/1984, de 24 de octubre, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, integran el Gobierno como superior órgano colegiado que dirige la política y la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
2. Asimismo, se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Ley, los altos cargos de la Administración autonómica y, a estos efectos, se consideran como altos cargos, o asimilados a ellos, los siguientes:
a) Los Directores generales y los Secretarios generales técnicos.
b) El Interventor general y el Tesorero de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
c) El personal eventual que, en virtud de nombramiento conferido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, ocupe puestos de trabajo considerados como de confianza o asesoramiento especial del Presidente, Vicepresidente, en su caso, o de los Consejeros del Gobierno.
d) Los Presidentes, Directores y/o asimilados, cualquiera que sea su denominación, de las entidades autónomas de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
e) Los Presidentes, Directores, Gerentes y/o asimilados de las empresas públicas, sociedades, entidades y fundaciones en las que el Gobierno de la Comunidad Autónoma sea titular de, como mínimo, más del 50 por 100 del capital social o participe como mínimo en más del 50 por 100 de su patrimonio, cuando los citados cargos sean retribuidos.
A estos efectos, no se considerará como retribución la percepción de dietas o indemnizaciones por la asistencia a las sesiones de los órganos directivos de las mismas.
f) Rector de la Universidad de las Islas Baleares.
g) Vicerrectores de la Universidad de las Islas Baleares.
h) Secretario general de la Universidad de las Islas Baleares.
i) Gerente de la Universidad de las Islas Baleares.
j) El Presidente y los Vicepresidentes del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, cuando estos cargos sean retribuidos.
3. Las asimilaciones a que se hace referencia en el presente artículo como generadoras de incompatibilidades o de sometimiento a control de intereses, habrán de estar expresamente establecidas por vía legal o reglamentaria.
Se recobra la vigencia, desde el 30 de abril de 2016, el apartado 2.j, por el punto Primero del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 29 de abril de 2016. Ref. BOIB-i-2016-90557 Se suspende la vigencia, desde el 30 de diciembre de 2012, el apartado 2.j, añadido por la Ley 10/2000, de 30 de noviembre, por el art. único de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-632 Se añade la letra j) al apartado 2 por la disposición adicional 1 de la Ley 10/2000, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-476 Se añaden las letras f) a i) al apartado 2 por el art. 25.1 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-9158
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1996/11/19/2#art-2