Art. 18
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 18

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En vigor desde 6 dic 1996
1. El Consejo de Gobierno o el órgano que se designe reglamentariamente, antes de iniciar cualquier expediente sancionador, podrá realizar actuaciones previas de carácter reservado con el objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen o no tal iniciación. 2. El inicio de las actuaciones previas deberá notificarse, en su caso, al interesado. 3. Asimismo, el Consejo de Gobierno o el órgano que se designe reglamentariamente conocerá de las denuncias que se formulen sobre el incumplimiento de esta Ley. 4. Los ficheros, archivos o registros de carácter público dependientes de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares proporcionarán al Consejo de Gobierno o al órgano que se designe reglamentariamente, cuando éste así lo requiera, información, datos y colaboración de la manera establecida por la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal. 5. Una vez acabada la información previa, el Consejo de Gobierno o el órgano que se designe reglamentariamente, decidirá, en su caso, la incoación del procedimiento sancionador o el archivo de las actuaciones.
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eli/es-ib/l/1996/11/19/2#art-18