Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 17
20 / 30En vigor desde 6 dic 1996
1. Aquellos que hubieran sido objeto de declaración y de publicación de incumplimiento de esta Ley, no podrán ser nombrados para ocupar cargos o puestos de trabajo, de los relacionados en el artículo 2, por un período de entre dos y seis años si el incumplimiento fuera calificado como infracción muy grave o, de hasta dos años si lo fuera como infracción grave.
2. En la graduación de la medida prevista en el apartado anterior, se valorará la existencia de perjuicios para el interés público, la repercusión de la conducta en los administrados y, la percepción indebida de cantidades por el ejercicio de actividades públicas incompatibles, en su caso.
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Proeli/es-ib/l/1996/11/19/2#art-17