Art. 5
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 5

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En vigor desde 23 may 1996
1. En cada una de las tres provincias aragonesas existirá una única Cámara Agraria, que tendrá ámbito provincial y estará ubicada en la respectiva capital de provincia. 2. Las Cámaras Agrarias provinciales podrán establecer servicios administrativos en las comarcas de su ámbito territorial que se considere conveniente y previa autorización de la Administración Autonómica.
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eli/es-ar/l/1996/05/14/2#art-5