Art. 8
8 / 19En vigor desde 1 jun 1996
Cuando, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, se extiendan normas al conjunto de productores y operadores implicados, las organizaciones interprofesionales podrán proponer a la Administración de la Comunidad Autónoma el establecimiento de aportaciones económicas por parte de quienes no estén integrados en las mismas, en proporción al costo de las actuaciones correspondientes y sin discriminación con los miembros de las organizaciones interprofesionales. A estos efectos no se podrán repercutir gastos de funcionamiento de las organizaciones interprofesionales que no correspondan al coste de tales actuaciones.
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Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1996/05/10/2#art-8