Art. 85
Título TITULO VCapítulo CAPITULO III

Art. 85

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En vigor desde 30 abr 1995
1.º Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate, respectivamente, de infracciones muy graves, graves o leves. El plazo de prescripción se computará desde el siguiente al de haberse cometido la infracción. Dicho plazo se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, reanudándose en el transcurso de un mes si el expediente está paralizado por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento. 2.º Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes según se trate, respectivamente, de infracciones muy graves, graves o leves. El plazo de prescripción comenzará a computarse desde el día siguiente a aquél en que hubiese ganado firmeza administrativa la resolución, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste ya hubiese comenzado.
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eli/es-ex/l/1995/04/06/2#art-85