Título TITULO V›Capítulo CAPITULO I
Art. 77
76 / 99En vigor desde 30 abr 1995
Las disposiciones estatutarias o reglamentarias de las entidades deportivas deberán prever ineludiblemente un régimen disciplinario que reflejará, al menos, los siguientes extremos:
a) Un sistema tipificado de infracciones adaptado a cada modalidad deportiva y graduado en función de su gravedad.
b) Criterios para la clasificación de las infracciones en muy graves, graves y leves y para la aplicación del principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.
c) Mecanismos que impidan la doble sanción por los mismos hechos, la aplicación retroactiva de la norma sancionadora más favorable y la imposibilidad de imposición de sanciones no tipificadas anteriormente o por hechos que no lo estaban en el momento de la comisión de la falta.
d) Un sistema de sanciones correspondientes a las infracciones, así copio la determinación de las causas y circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor.
e) Determinación del procedimiento para la imposición de las sanciones en los diferentes supuestos en el que se asegure, en todo caso, el principio de audiencia al interesado y el derecho de defensa.
f) El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.
g) La prohibición de sancionar económicamente a quienes no sean deportistas profesionales o no reciban compensaciones económicas con cargo a los presupuestos públicos o federativos por su participación en la actividad deportiva.
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Proeli/es-ex/l/1995/04/06/2#art-77