Art. 58
Título TITULO IIICapítulo CAPITULO IV

Art. 58

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En vigor desde 30 abr 1995
1.º Las competiciones deportivas se clasificarán de la forma siguiente: a) Por su naturaleza, en competiciones oficiales o no oficiales, de carácter profesional o no profesional. b) Por su ámbito, en competiciones regionales, provinciales y locales. 2.º Los criterios para la calificación de las actividades y competiciones de carácter oficial serán establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley, o, en su caso, en las normas estatutarias o reglamentarias de las federaciones deportivas extremeñas. 3.º Serán consideradas, en todo caso, actividades o competiciones oficiales de ámbito regional aquellas que así se califiquen por la Consejería de Educación y Juventud a propuesta, en su caso, de la correspondiente federación deportiva extremeña, siempre que se desarrollen en el territorio de la Comunidad Autónoma y participen entidades y deportistas con licencia expedida por esa federación. 4.º Los criterios de calificación de actividad o competiciones de carácter profesional se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
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