Art. 20
Título TITULO IICapítulo CAPITULO III

Art. 20

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En vigor desde 30 abr 1995
1.º Son entidades de actividad físico-deportiva las personas jurídicas, públicas o privadas, o grupos o secciones existentes dentro de las mismas, constituidas de conformidad con la legislación vigente, y cuyo objeto social o finalidad sea diferente del deportivo, cuando participen en competiciones deportivas o desarrollen actividades físico-deportivas. 2.º A los efectos previstos en el apartado anterior, la entidad o grupo correspondiente, o sección de aquélla, deberá otorgar escritura pública ante Notario, en la que se hará constar, además de las prescripciones generales, la expresa voluntad de constituir una entidad de actividad físico-deportiva, incluyendo lo siguiente: a) Estatutos de la persona jurídica, o la parte de los mismos que acredite su naturaleza jurídica o certificación de la Secretaría de la entidad, u órgano responsable equivalente, con referencia a las normas legales, que regulen su constitución como entidad pública o como grupo o sección de la misma. b) Identificación del Delegado o responsable de la entidad de actividad físico-deportiva. c) Sistema de representación y participación de los deportistas. d) Régimen de elaboración y aprobación del presupuesto de la sección deportiva que en todo caso deberá estar completamente diferenciado del general de la entidad. e) Compromiso expreso de cumplimiento de las normas deportivas de la Comunidad Autónoma.
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eli/es-ex/l/1995/04/06/2#art-20