Art. 5
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 5

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En vigor desde 1 jun 1995
1. El capital social estará dividido en participaciones indivisibles y acumulables. Las participaciones atribuirán a los socios los mismos derechos, con las excepciones expresamente establecidas en la presente Ley. 2. Las participaciones sociales no tendrán el carácter de valores, no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones.
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eli/es/l/1995/03/23/2#art-5