Art. 22
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. SECCIÓN 2.ª DE LAS PRESTACIONES ACCESORIAS

Art. 22

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En vigor desde 1 jun 1995
1. En los estatutos podrán establecerse, con carácter obligatorio para todos o algunos de los socios, prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital, expresando su contenido concreto y determinado y si se han de realizar gratuitamente o mediante retribución. 2. Los estatutos podrán vincular la obligación de realizar prestaciones accesorias a la titularidad de una o varias participaciones sociales concretamente determinadas.
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eli/es/l/1995/03/23/2#art-22