Art. 120
Capítulo CAPÍTULO XSecc. SECCIÓN 2.ª LIQUIDACIÓN

Art. 120

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En vigor desde 1 jun 1995
Los liquidadores no podrán satisfacer la cuota de liquidación sin la previa satisfacción a los acreedores del importe de sus créditos o sin consignarlo en una entidad de crédito del término municipal en que radique el domicilio social.
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eli/es/l/1995/03/23/2#art-120