Art. 8
Título TÍTULO I

Art. 8

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En vigor desde 13 abr 1995
1. Los juegos y apuestas a que se refiere la presente Ley se practicarán con el material que haya sido homologado con carácter previo por el órgano competente, de la Administración regional. 2. El material no homologado que sea usado en la práctica de juegos y apuestas tendrá carácter de material clandestino. 3. Requerirán autorización administrativa previa la comercialización, distribución y mantenimiento del mate rial de juegos y apuestas.
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eli/es-mc/l/1995/03/15/2#art-8