Art. 7
Título TÍTULO I

Art. 7

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En vigor desde 13 abr 1995
1. Las autorizaciones, deberán indicar explícitamente sus titulares, el tiempo de concesión, los juegos y apuestas autorizados, las condiciones en que se deben desarrollar y las características que deben poseer los establecimientos o locales en que vayan a ser practicados. 2. Los establecimientos para la práctica de juegos y apuestas tendrán autorización para ello por tiempo limitado, pudiendo ser renovada en el caso de que cumplan los requisitos exigidos en el momento de solicitar la renovación. 3. Las autorizaciones contempladas en el punto anterior serán transmisibles en la forma que se determine en los reglamentos específicos de cada juego y/o apuesta. 4. Las autorizaciones concedidas para realizar actividades en acto único serán válidas hasta que finalice la celebración de la actividad autorizada.
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eli/es-mc/l/1995/03/15/2#art-7