Título TÍTULO V
Art. 30
30 / 43En vigor desde 1 ene 2001
1. Para la graduación de la sanción se ponderarán las circunstancias personales y materiales que concurran en los hechos y, especialmente, la intencionalidad del infractor, el daño producido tanto a terceros como a la Administración, la peligrosidad de la conducta, la trascendencia social y económica de la acción, la reincidencia o reiteración, aplicando en todo caso los criterios de proporcionalidad entre la infracción cometida y la cuantía y efectos de la sanción, que no podrá ser en ningún caso inferior al triple del beneficio ilícitamente obtenido, respetando en todo caso los límites establecidos en el artículo 29 de esta Ley.
2. En los casos con sanción de suspensión o revocación definitiva de autorización, podrá acordarse el comiso, destrucción o inutilización de los elementos o máquinas de juego que hayan sido objeto de la infracción.
3. La comisión de una infracción podrá, en su caso, llevar aparejada, con la imposición de multa, la entrega a los perjudicados o a la Administración regional de los beneficios obtenidos de forma irregular.
4. En establecimientos cuya actividad principal no sea el juego y/o apuestas no podrá imponerse la sanción de clausura, pudiendo establecerse, no obstante, la prohibición de instalar y practicar las referidas actividades.
5. Las cuantías de las multas podrán ser revisadas por las leyes de Presupuestos Generales de la Región de Murcia cuando sea necesario adecuarlas a la realidad económica del momento.
Se modifica el apartado 1 por el .3 de la Ley 7/2000, de 29 de diciembre. Ref. BORM-s-2000-90018
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/1995/03/15/2#art-30