Art. 18
Título TÍTULO II

Art. 18

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En vigor desde 13 abr 1995
Las apuestas debidamente autorizadas podrán cruzarse, previa autorización, en el interior de los locales y recintos destinados a la celebración de determinadas competiciones, en los salones de juego regulados en el artículo 15 de esta Ley y demás locales que se determinen reglamentariamente.
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eli/es-mc/l/1995/03/15/2#art-18