Art. 15
Título TÍTULO II

Art. 15

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En vigor desde 31 dic 2013
1. Se denominan salones de juego los establecimientos en los que, de forma específica, se instalan y explotan máquinas de juego con premio tipo B. 2. El número mínimo de máquinas a instalar en estos salones es de diez, siendo el máximo el que se determine reglamentariamente. 3. La autorización tendrá una duración de cinco años. Se modifica el apartado 1 por el .3 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-752

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eli/es-mc/l/1995/03/15/2#art-15