Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición transitoria
78 / 80En vigor desde 4 abr 1995
En tanto no se produzca la adecuación a que se refiere la disposición adicional quinta de la presente Ley, se estará a lo dispuesto en la legislación básica del Estado.
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Proeli/es-as/l/1995/03/13/2#disposicion-transitoria