Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional primera

67 / 80
En vigor desde 25 jul 2014
El Principado de Asturias podrá crear organismos autónomos, entidades de derecho público y empresas públicas para la prestación de servicios públicos, el cumplimiento de actividades económicas al servicio de fines diversos, la administración de determinados bienes o la realización directa de actividades industriales, mercantiles u otras análogas de naturaleza y finalidades predominantemente económica. La creación de estos entes deberá ser autorizada por Ley de la Junta General en la que se determinará el régimen jurídico aplicable a los mismos, regulándose, en lo no previsto en la Ley fundacional, por las demás leyes del Principado. El nombramiento de los Directores, Gerentes o asimilados, de los organismos, entidades y empresas a que se refiere el párrafo anterior, en cuanto máximos responsables de la gestión de los mismos, se hará atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia. Los titulares de los puestos referidos se asimilarán en su régimen jurídico al de los altos cargos. Se añade el párrafo 2 por el de la Ley 7/2014, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2014-10576 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es-as/l/1995/03/13/2#disposicion-adicional-primera