Art. 14
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Competencias de los órganos de la Administración del Principado de Asturias y su ejercicio

Art. 14

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En vigor desde 4 abr 1995
1. Las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma serán ejercidas, con excepción de las expresamente reservadas a la Junta General, por los órganos superiores de la Administración del Principado, conforme a lo establecido en el Estatuto de Autonomía para Asturias y en las leyes dictadas en ejecución de lo previsto en los artículos 32.4 y 33.2 de dicho Estatuto. 2. Las competencias de los órganos de la Administración del Principado a que se refiere el apartado anterior son irrenunciables y se ejercerán por el que las tenga atribuidas como propias, salvo los casos de delegación o avocación previstos en la Ley. 3. Las competencias atribuidas a los titulares de las Consejerías podrán ser desconcentradas en otros órganos jerárquicamente dependientes de aquéllos cuando circunstancias de carácter organizativo, funcional o territorial lo hagan necesario y sea legalmente posible. La desconcentración se aprobará mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la correspondiente Consejería.
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eli/es-as/l/1995/03/13/2#art-14