Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 70
70 / 99En vigor desde 16 mar 1995
1. La Consejería competente deberá efectuar, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, inspecciones y reconocimientos, tanto durante la realización del aprovechamiento, cualquiera que éste sea, como una vez finalizado el mismo.
2. Los agentes forestales podrán interrumpir provisionalmente los aprovechamientos que se realicen en los montes de forma indebida, dando cuenta inmediata al titular del departamento, que dictará la resolución que proceda.
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Proeli/es-ri/l/1995/02/10/2#art-70