Art. 7
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 7

7 / 99
En vigor desde 16 mar 1995
Son montes de utilidad pública los de titularidad pública que hayan sido declarados o se declaren en lo sucesivo como tales, por reunir características destacadas en cuanto al interés general, bien por sus condiciones ecológicas o sociales, o bien porque presenten riesgos de degradación. Los criterios para declarar un monte de utilidad pública se fijarán reglamentariamente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ri/l/1995/02/10/2#art-7