Art. 64
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 64

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En vigor desde 16 mar 1995
1. Todo aprovechamiento en monte catalogado de utilidad pública o protector deberá concretarse en los correspondientes planes anuales de aprovechamiento y mejora. 2. Excepcionalmente, podrán autorizarse aprovechamientos de madera y leña no previstos en los proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados siempre que concurran causas de fuerza mayor. 3. En todo caso, corresponde a la Consejería competente el señalamiento del arbolado, el otorgamiento de licencia, fijar las condiciones técnicas para la correcta ejecución de las operaciones inherentes al aprovechamiento y establecer el plan de mejoras que responderá a lo establecido en el artículo 78.
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eli/es-ri/l/1995/02/10/2#art-64